Resumen de las principales medidas del Real Decreto-Ley 10-2020
Adjuntamos al presente, Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable (en adelante RDL) para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, publicado a última hora del día de ayer
Tras una rápida lectura, y sin perjuicio de que lo aplicable es lo establecido en el Real Decreto, procedemos extractar los puntos más relevantes que afectan a los sectores de actividad de nuestro Polígono.
(Art. 2) .- Las personas trabajadoras por cuenta ajena disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive, conservando la retribución incluyendo salario base y complementos salariales.
- MORATORIA (hoy lunes 30 de marzo):
(DT 1ª) Garantías para la reanudación de la actividad empresarial. En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, los trabajadores podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020.
(DT 2ª) Continuidad de los servicios de transporte en servicios no incluidos en este real decreto-ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.
- Actividad mínima indispensable.
(Art. 4.) Se podrá establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.
(Art. 1) .- El RD-L se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas quedan exceptuados del ámbito de aplicación:
- a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley. como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
- b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
- c) Las personas trabajadoras contratadas por:
(i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE
(ii) aquellas a las que les sea autorizado un ERTE durante la vigencia del permiso previsto este RD-Ley.
- d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
- e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante TELETRABAJO o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.
(ANEXO.-) No será de aplicación el permiso regulado en el presente RDL a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
- Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma:
10.1. Establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
10.4. Actividades de hostelería y restauración con entrega a domicilio.
14.4. Transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.
- Tránsito aduanero.
17. Suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural.
18. Operadores críticos de servicios esenciales y empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.
- Producción y distribución de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud.
- Producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
- Mantenimiento imprescindible de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
- Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello.
- Empresas de seguridad privada.
- Impresión o distribución de medios de comunicación o agencias de noticias.
- Servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos.
- Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento.
- Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y, prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
- Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales.
- Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos.
- Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
- Servicio postal universal.
- Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
- Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
- Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.
(Art. 3.1). La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. Procedimiento: Ver artículo.
Haz clic aquí para descargar el Decreto.